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Arts. 2271 al 2280 | Prescripciones Particulares

contratos

SECCIÓN IV
De algunas prescripciones particulares
 
Art. 2271.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto, y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses.
 
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso.
Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.
 
Art. 2272.- (Modificado por la Ley No. 585, de fecha 24 de octubre de 1941, G. O. No. 5661). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año.
 
Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, cuando desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilité legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

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