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Arts. 334 al 342 | Reconocimiento hijos naturales

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SECCIÓN II
Del reconocimiento de los hijos naturales
 
Art. 334.- (Der. por la Ley No. 3805 del 30 – 4 – 1954, G. O. 7330).
 
Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera.
 
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.
 
Art. 337.y 338- Derogado según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317. La Ley 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321, deroga la Ley 357, que a su vez había sustituido a la mencionada Ley 121.
 
Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.
 
Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el raptor declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
 
Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquella dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita.
 
Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento.
 
 
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