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Arts. 343 al 370 | Adopcion y regulaciones

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NOTA: El Código del Menor, en su artículo 367 acápite b) deroga la Ley 5152, sobre Adopción, de fecha del 12 de mayo de 1959, que introdujo modificaciones a los artículos 343 al 370 del Código Civil, ambos inclusive, los cuales, en consecuencia, quedan derogados por la Ley 14-94, que a su vez también fue derogada por la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto del año 2003, que instituye un Nuevo Código del Menor, presto a entrar en vigencia en agosto del año 2004.
 
TITULO VIII
De la adopción (modificado por el Art. 1 de la ley No. 5152 del 13 de junio del 1959) 
Art. 343.- (Mod. por la Ley No. 5152 del 13 de junio de 1959; G. O. 8872). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
 
Art. 344.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción.
El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aun podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente.
El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
 
Art. 345.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.
 
Art. 346.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.
 
Art. 347.- (Mod. Ley 5152, 13 junio 1959). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.

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