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Arts. 371 al 387 | Autoridad de los Tutores

contratos

TITULO IX
De la autoridad del padre y de la madre
(modificado por el Art. 5 de la ley 855 de 1978 ; G.O. 9578) 
Art. 371.- (Mod. por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). El hijo cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre.
 
Art. 371-1.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.
 
Art. 371-2.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.
 
Art. 371-3.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). El hijo no puede sin permiso de su padre y de su madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley.
 
Art. 371-4.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
 
Art. 372.- (Mod. por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad.
 
Art. 372-1.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar.
 
Art. 372-2.- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre.
 
Art. 373.- (Mod. por el Art. 5 de la Ley 855 de 1978). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes:
1ro.- Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.
2do.- Si ha consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente Capítulo.
3ro.- Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

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