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Arts. 442 al 449 | Destitucion de Tutores

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SECCIÓN VII
Incapacidad, exclusión y destitución de los tutores
Art. 442.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535 y por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia:
1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos;
2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.
Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se tratase de una tutela anteriormente conferida.
Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio:
1ro, Las personas cuya mala conducta fuere notoria;
2do, Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad.
Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela.
Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.
Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.
Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el tribunal de primera instancia la confirmación del acuerdo: El tribunal pronunciará su fallo, que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela.
Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente.
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