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Arts. 547 al 550 | Derecho de Accesion por produccion

contratos

 CAPITULO I
Del derecho de accesion sobre lo que la cosa produce
Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión.
 
Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de reembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas.
 
Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique.
 
Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora.
Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
 
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