Home » Codigos » Código Civil » Arts. 582 al 599 | Derechos del Usufructuario

Arts. 582 al 599 | Derechos del Usufructuario

contratos

SECCIÓN I

De los derechos del usufructuario

 

Art. 582.- El usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene. 

Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente.

Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales.

Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo. 

Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas.

Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras. 

Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo. 

Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y a los demás frutos civiles. 

Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. 

Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna. 

Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamen-te, se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de ca-sa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que es-tán destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el es-tado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×