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Arts. 750 al 755 | Sucesion de los colaterales

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SECCIÓN V
Sucesión de los colaterales
 
Art. 750.- En el caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.
 
Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si ha sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquellos las tres cuartas partes.
 
Art. 752.- La partición de la mitad de las 3/4 partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.
Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
 
Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado harán entre sí la división por cabezas.
 
Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
 
Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión.
 A falta de Parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra.
 
 
 
 
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