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Arts. 811 al 814 | Sucesiones vacantes

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SECCIÓN IV
De las sucesiones vacantes
 Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan hayan renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
 
Art. 812.- El Tribunal de Primera Instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del Fiscal.
 
Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado, ante todo, a hacer constar su estado por medio de inventario ; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.
 
Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.
 
 
 
 
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