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Arts. 953 al 966 | Excepciones Irrevocabilidad

contratos

SECCIÓN II

Excepciones a la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre vivos

 

Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia. 

Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendrían contra el mismo donatario. 

Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ro. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ro. si le rehusase alimentos. 

Art. 956.- La revocación por causa de inejecución y de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. 

Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero.

Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que en este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito. 

Art. 958.- La revocación por causa de ingratitud, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició. 

Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causa de ingratitud.

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