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Arts. 1 al 6 | Publicacion de las Leyes

CODIGO CIVIL
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PUBLICACIÓN, EFECTOS Y  APLICACIÓN DE LAS LEYES EN GENERAL
 
Art. 1.- (Mod. por Ley No. 1930, del 1949) Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional, y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación.
En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.
Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a lasa Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
 
Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.
 
Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
 
Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
 
Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.
 
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
 
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