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Arts. 221 al 249 | Del Capitan

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TÍTULO IV
DEL CAPITÁN
 
Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones.
 
Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento.
 
Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propietarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren.
 
Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda.
 
JURISPRUDENCIA
 
CAPITAN DEL BUQUE: Registro que se le exige. Pago del flete, de parte de los embarcadores. La circunstancia de que el capitán de un buque no haya cumplido con la prescripción del Art. 224 del Código de Comercio, porque no llenaba el registro que según dicho artículo deben tener los capitanes de buques, no redime a los embarcadores de la obligación de pagar el flete por el transporte de sus mercancías. 22 marzo 1929. 224.16.
 
 
Art. 225.- El Capitán está obligado, antes de tomar carga, a hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas al Capitán. 
 
Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas.

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