Home » Codigos » Código de Comercio » Arts. 479 al 483 | Rompimiento Sellos e Inventario

Arts. 479 al 483 | Rompimiento Sellos e Inventario

contratos

SECCIÓN 2a.
Del rompimiento de los sellos, y del inventario
 
Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento, los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán a la formación del inventario de los bienes del quebrado, al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente.
 
Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de las veinticuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación de los objetos que conforme al Art. 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados.
 
Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comerciante sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventario, se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan hallarse presentes.
 
Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, dentro de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memoria, o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus principales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamente, dicha memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si la remisión no se efectuare en los plazos prescritos, el juez comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las causas del retardo.
 
Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del quebrado y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tiene el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros o papeles, que se relacionen con la quiebra.
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×