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Arts. 491 al 503 | Verificacion de Creditos

contratos

SECCIÓN 5a.
De la verificación de los créditos
 
Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al secretario del tribunal sus títulos, con una factura que indique las cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los interesados, y formará un estado de los acreedores y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta de verificación.
 
Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del Art. 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, si no prefirieren hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, el término será aumentado, conforme a las reglas del Art. 73 del Código de Procedimiento Civil.
 
Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que indique el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los acreedores, prescrito por el mismo artículo. Sin embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamente entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia del juez comisario, que extenderá de ello acta.

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