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Arts. 520 al 526 | Anulacion o Rescision del Concordato

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PÁRRAFO 3o.
De la anulación o rescisión del concordato
Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de dolo, ya porque después de su homologación haya intervenido condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho la liberación de los fiadores. En caso de no ser cumplidas por el quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquel convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores, si los hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su ejecución total a parcial.
Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concordato, el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudulenta, y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tribunal de comercio podrá ordenar aquellas medidas conservatorias que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno derecho en sus efectos, desde el día de la declaración de que no ha lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o del fallo absolutorio.
Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de bancarrota fraudulenta, o bien por la sentencia que pronuncie, ya sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos. Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventario, a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inventario: formarán asimismo un balance suplementario, y harán fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores, si los hubiere, para que dentro del término de veinte días sometan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se hará también por cartas del secretario, con arreglo a los Arts. 492 y 493.
Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los títulos de créditos producidos en virtud del artículo precedente. No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anteriormente admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que sean desechados o reducidos aquéllos que después hubieran sido pagados en todo o en parte.

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