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Arts. 574 al 579 | La reivindicacion

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CAPÍTULO X
De la reivindicación
Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelera del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados.
Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, durante todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al quebrado a título de depósito o para ser vendidas por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el importe o parte del importe de las dichas mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en cuenta corriente entre el quebrado y el comprador.
Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado en tanto que la entrega de ellas no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindicación no podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas, sin fraude, sobre facturas, conocimientos o cartas de porte firmadas por el remitente. El que reivindique estará obligado a rembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, seguros, otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las causas expresadas.
Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hubiere vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta.
Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, y con la autorización del juez comisario, los síndicos tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pagando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el quebrado.

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