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Arts. 593 al 600 | Crimenes y Delitos en la Quiebra

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CAPÍTULO III
De los crímenes y delitos cometidos en las quiebras por personas que no sean los quebrados
 
Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la bancarrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sustraído, ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio de los demás casos previstos por el Art. 60 del Código Penal; 2o. las personas convencidas de haber presentado fraudulentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre supuesto, se hicieren culpables de los hechos previsto en el Art. 591.
 
Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán castigados con las penas señaladas para el robo.
 
Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudulentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios que fueren pedidos y que la sentencia señalare.
JURISPRUDENCIA
Bancarrota fraudulenta. Masa de acreedores constituida en parte civil. Indemnización a justificar por estado. Es enteramente cierto que en todos los casos en que a los jueces del fondo se solicita una indemnización, aunque sea de una suma fija, dichos jueces, si admiten que el daño existe pero sin sentirse plenamente edificados acerca de su verdadera cuantía, tienen facultad para ordenar su liquidación por estado; las disposiciones del Art. 595 del C. de Comercio no constituyen ningún obstáculo para el ejercicio de esta facultad; en efecto, dicho texto legal no es sino una aplicación particular del principio contenido en los Arts. 161, 189 y 273 del C. de Proc. Criminal en virtud de los cuales, los tribunales apoderados en materia penal están en el deber de estatuir sobre las restituciones, y sobre los daños y perjuicios, cuando éstos sean reclamados por la parte civil. 31 Julio 1957. B.J.564, p.1581;

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