Home » Codigos » Código de Comercio » Arts. 71 al 90 | Bolsas de Comercio y Agentes de Cambio

Arts. 71 al 90 | Bolsas de Comercio y Agentes de Cambio

contratos

TÍTULO V
DE LAS BOLSAS DE COMERCIO,
AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES
SECCIÓN 1a.
De las bolsas de comercio
Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores.
 
Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que se verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado.
 
Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de policía.
SECCIÓN 2a.
De los agentes de cambio y corredores
Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 75.- Los Agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y de la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que represente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación.
 
Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescrito, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar su curso.
                               Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el derecho de certificar su curso.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×