Home » Codigos » Código de Comercio » Arts. 91 al 108 | Prenda y Comisionistas

Arts. 91 al 108 | Prenda y Comisionistas

contratos

TÍTULO VI
DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS
SECCIÓN 1a.
De la prenda
Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones del Art. 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, puede también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya trasmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito en los dichos registros. No se derogan las disposiciones del Art. 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse, el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario.
 
Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un conocimiento o de una carta de porte.
 
Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deban encargarse a los solo agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores.
           Sin embargo, a petición de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ella sin las formalidades arriba prescritas, será nula.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×