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Arts. 401 al 412 | Huelgas

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TITULO II
DE LAS HUELGAS
 
 Art. 401.- Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus intereses comunes.
 
 
Art. 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho de la suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en movimiento de la acción pública contra las personas responsables.
 
Art. 403.- No se permiten las huelgas ni los paros en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe someterse al Comité Nacional de Salarios.
 
Art. 404.- Son servicios esenciales, para los fines de aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
 
Art. 405.- En caso de huelga realizada en violación del artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer dichos servicios y garantizar su mantenimiento.
Las disposiciones del presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
 
Art. 406.- Son ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución.
También son ilegales las que se promueven en violación a la disposición del artículo 407, así como las que continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.

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