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Arts. 413 al 417 | Paros

contratos

TITULO III
DE LOS PAROS
 
 Art. 413.- Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
 
Art. 414.- Antes de realizar el paro, el empleador deberá justificar al Departamento de Trabajo: 1ro. Que el paro tiene por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico; 2do. Que la solución de ese conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de conciliación administrativa y de arbitraje; 3ro. Que los servicios que el paro va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo 404.
El paro no puede realizarse sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que anteceden.
 
Art. 415.- Las disposiciones de los artículos 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a los paros.
 
Art. 416.- El paro legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste.
Después de terminado el paro, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.
 
Art. 417.- El paro ilegal produce los siguientes efectos:
1ro. Obliga al empleador a pagar a los trabajadores los salarios que éstos habrían percibido durante la suspensión indebida de los trabajos; 2do. Faculta a los trabajadores para dar por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del empleador establece este Código en los casos de despido injustificado.
 
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