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Arts. 706 al 711 | Derecho Comun y Procedimiento

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TITULO XII
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
 
 Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los Arts. del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifican a continuación: Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas. Cada sala estará presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de este Código. El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este Código, son: 1ro. Asignar las demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala del juzgado; 2do. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado; 3ro. Conocer de las ejecuciones de las sentencias; 4to. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo; 5to. Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les corresponden. Habrá una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.
Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y a los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Nota: Se han creado varias Cortes y Tribunales de Trabajo que se pondrán en vigencia en el 1999.
 
Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 706, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la designación de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjuicios.
 
Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con carácter supletorio, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de dicho Código.
 
Art. 709.- En las materias enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adaptarán a la organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos tribunales.
 
Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento. En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.

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