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Arts. 734 al 738 | Disposiciones Transitorias

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
 Art. 734.- Los actuales funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo que no reúnan las condiciones previstas en el Código para el ejercicio de sus funciones continuarán al frente de las mismas hasta que sean jubilados o destituidos por el Poder Ejecutivo.
 
Art. 735.- Las prescripciones y caducidades que estén en curso al entrar en vigor el presente Código seguirán rigiéndose por las leyes derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados en éstas.
 
Art. 736.- Mientras no se construyan locales propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, estos tribunales funcionarán administrativamente en los locales que actualmente ocupan el Juzgado de Paz de Trabajo y la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero celebrarán sus audiencias en horas de la tarde y la noche en los salones de audiencia que se indican a continuación: La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, en las salas de audiencias de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cámarasde lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente.
La Primera y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la Séptima y Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Los Presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional celebrarán sus audiencias en los locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional los tribunales de trabajo de primer y segundo grado.
En el Distrito Judicial de Santiago habrá tantas salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarán sus audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en los salones de audiencia del Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial. La Corte de Trabajo laborará en horas de la tarde y la noche en los salones de la Corte de Apelación. Mientras no se construyan los locales propios para dichos tribunales de primero y segundo grado, estos tribunales funcionarán administrativamente en locales habilitados para estos fines.
 
Art. 737.- Los tribunales de trabajo previstos en el presente Código funcionarán a partir del primero de enero de 1993. Hasta esta fecha, los tribunales que actualmente conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y el municipio de Santiago, actuarán como juzgados y cortes de trabajo y aplicarán los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este Código. En el resto del país los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación con las demarcaciones establecidas en la ley de Organización Judicial y sus modificaciones, actuarán como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a los procedimientos y atribuciones previstos en el presente Código.
 
Art. 738.- La reglamentación de la garantía establecida en los artículos 465 y 466 será fijada de forma tripartita y consensual entre el Estado, los empleadores y los trabajadores.
 
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