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Arts. 164 al 167 | Adopcion Internacional

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CAPITULO IV
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 
SECCIÓN I
GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
 
 
Art. 164.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.
 
Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.
 
Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privilegiada.
 
Párrafo I.- Un dominicano(a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.
 
Párrafo II.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.
 
Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
 
a)    Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes;
 
b)    Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);

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