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Arts. 394 al 416 | Sanciones privativas de Libertad

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 TITULO IV
INFRACCIONES QUE CONTIENEN
 
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
 
 
Art. 394.- SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente Código, se le impondrá una sanción de privación de libertad de un mes a un año y multa de uno a tres salarios mínimos establecidos oficialmente, vigentes al momento de cometer la infracción. La responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los principios y disposiciones del derecho civil y procesal civil.
 
Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y una multa de tres (3) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión de la infracción.
 
Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:
 
a)    Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;
 
b)    Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;
 
c)            Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

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