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Arts. 67 al 81 | Autoridad del Padre y la Madre

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TITULO III
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
 
 
Art. 67.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
 
Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a:
 
a)    Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
 
b)    Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
 
c)    Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo;
 
d)    Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
 
e)    Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad;
 
f)      Administrar sus bienes, si los tuvieren.

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