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Arts. 90 al 95 | Procedimiento de Guarda

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 CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
Art. 90.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la guarda.
 
Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.
 
Art. 91.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de acuerdo a su madurez.
 
Art. 92.- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de guarda podrá ser admitida cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
 
Art. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.
 
Art. 94.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:
 
a)    En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia en atribuciones civiles de derecho común;
 
b)    En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

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