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Arts. 115 al 120 | Disposiciones Finales

CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 115.- La aplicación de la presente ley, estará a cargo del INAREF, con la cooperación de los funcionarios de su dependencia, de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y otras instituciones afines.

Artículo 116.- Las autoridades que correspondan estarán obligadas a ajustar en los términos de la presente ley, todas las disposiciones existentes relativas a zonas de protección, reservas forestales nacionales u otras, así como los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos concedidos con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Artículo 117.- El Poder Ejecutivo deberá, en un plazo que no exceda de noventa (90) días, promulgar el reglamento general de la presente ley.

Artículo 118.- Las infracciones a la presente ley y sus reglamentos serán conocidas por el tribunal competente al lugar en que se cometió.

Artículo 119.- (Transitorio). Una vez creada una institución rectora del sector medio ambiente y recursos naturales el INAREF pasará a formar parte de la misma.

Artículo 120.- La presente ley deroga y sustituye las siguientes leyes, decretos y reglamentos:

1.-        Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales, que sustituye la Ley No.1688, del 16 de abril del año 1948; la Ley No.1746, del 26 de junio del año 1948; la Ley No.1974, del 10 de abril del año 1949; la Ley No.1997, del 14 de mayo de 1949; la Ley No.4495, del 14 de agosto del año 1956 y la Ley No.4755, del 13 de septiembre del año 1957;

2.- Ley No.426, del primero (1ro.) de octubre  del  año  1964,  que agrega dos párrafos a los Artículos 148 y 160 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;

3.- Ley No.414, del 13 de septiembre del año 1964, que modifica el Artículo 123 de la Ley No.5856, del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;

4.- Ley No.206, del primero (1ro.) de noviembre del año 1967, que adscribe la Dirección General Forestal a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

5.-    Ley No.211, del 8 de noviembre del año 1967, que ordena el    cierre de los aserraderos y establece un impuesto a las maderas importadas;

6.-     Ley No.481, del 2 de octubre del año 1969, que agrega un párrafo al Artículo 2 de la Ley No.206, del primero (1ro.) de noviembre del año 1967;

7.- Ley No.178, del 16 de junio del  año  1971,  que  modifica  el Artículo 3 de la Ley No.206 del año 1967;

8.- Ley No.180, del 16 de junio del año 1971, que  modifica  los Artículos 88 y 89 de la Ley No.5856 del 2 de abril del año 1962, sobre Conservación Forestal y Arboles Frutales;

9.- Ley No.627, del 28 de mayo del año 1977, que declara de interés nacional el uso, protección y adquisición por parte del Estado de la tierra cordillerana;

10.-   Ley No.291, del 28 de agosto del año 1985, que ordena el cierre   de los aserraderos y modifica las Leyes Nos. 211, del año 1967 y 705 del año 1982;

11.-   Ley No.705, del 2 de agosto del año 1982, que dispone el cierre   de los aserraderos y crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;

12.- Ley No.290, del 28 de agosto del año 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;

13.-      Ley No.55, del 15 de junio del año 1988, que modifica la Ley

290 del año del 28 de agosto del 1985, sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;

14.-   Decreto No.2295, del Congreso Nacional, del 7 de octubre  del   año 1884, sobre Conservación de Bosques y Selvas;

15.-  Decreto No.81, del 17 de agosto del año 1923, que prohibe la  tumba de árboles de un lado al otro del camino;

16.- Decreto No.4257, que prohibe la exportación de madera preciosa manufacturada;

17.- Decreto No.5884, del 27 de junio del año 1949, que encarga a la Secretaría de Estado de Agricultura el estudio de las especies que puedan ser adaptadas para la conservación de suelos y aguas;

18.-    Decreto No.6845, del 25 de septiembre del año 1950, que ordena  a la Secretaría de Estado de Agricultura la siembra de 16 bosques nacionales;

19.- Decreto No.8086, del año 1962, que crea la Dirección General Forestal en la Secretaría de Estado de Agricultura;

20.- Decreto No.39, del 7 de septiembre del año 1965, que integra una comisión para el estudio del problema de la deforestación del país;

21.- Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966, que prohibe la exportación de madera de procedencia nacional;

22.- Decreto No.1377, del 10 de junio del año 1966, que dispuso el  cierre de todos los aserraderos en el territorio nacional;

23.-  Decreto No.1509, del 24 de julio del año 1967, que prohibe el uso de la madera como combustible industrial;

24.- Decreto No.1044, del 8 de marzo del año 1967, que modifica el Artículo primero (1ro.) del Decreto No.728, del 8 de diciembre del año 1966;

25.- Decreto No.1998, que  crea  las  comisiones  municipales encargadas de proteger la foresta;

26.- Decreto No.3777, del 9 de junio del año 1969, que ordena que ningún permiso podrá ser autorizado salvo en los casos excepcionales y con la previa aprobación del Poder Ejecutivo;

27.-   Decreto No.301, del 11 de octubre del año 1978, que dispone que la Dirección General Forestal y la Dirección Nacional de Parques, deberán en lo adelante coordinar sus actividades de común acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, y  dicta otras disposiciones;

28.-   Decreto No.583, del 22 de enero del año 1979, que crea e integra  la Comisión Maderera;

29.-    Decreto No.597, del 24 de enero del año 1979, que da poderes a   la Comisión Maderera para otorgar permisos de importación de maderas;

30.- Decreto No.988, del 2  de julio del año 1979, que prohibe de  manera transitoria la exportación de Guyacán;

31.- Decreto No.318, del 6 de octubre del año 1982, que crea la Comisión Nacional Técnica Forestal;

32.-  Decreto No.3408, del 23 de julio del año 1982, que ordena el   cierre inmediato de todos los aserraderos del país públicos y privados;

33.- Decreto No.752, del 11 de octubre del año 1983, que modifica los Artículos 1 y 2 del Decreto No.318, del 6 de octubre del año 1982;

34.- Decreto No.290, del 3 de junio del año 1987, que integra la Comisión Técnica Forestal;

35.- Decreto No.25, del 10 de enero del año 1987, que aprueba la zonificación de abastecimiento comercial de leña y carbón elaborada por los organismos forestales;

36.- Reglamento No.1044, del año 1934, que organiza el Cuerpo de Guardabosques y Servicio Forestal;

37.-  Reglamento No.323, del año 1939, que regula el corte de árboles  de madera y la repoblación del 20 x 1;

38.- Reglamento No.1506, de fecha 10 de febrero de 1942, sobre la extracción de cáscara de mangle;

39.- Reglamento No.22, del año 1986, para la aplicación de la Ley No.290 sobre Incentivo al Desarrollo Forestal;

40.- Reglamento No.658, del año 1986, para el  funcionamiento  orgánico de la Comisión Nacional Técnica Forestal; y cualquier otra ley, decreto, reglamento o disposiciones que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve, año 156 de la Independencia y 136 de la Restauración.

Héctor Rafael Peguero Méndez, Presidente

Fátima del Rosario Pérez Rodolí,                                                     Manolo Mesa Morillo,

Secretaria                                                                                     Secretario Ad-

Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve; año 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Ramón Alburquerque, Presidente

Ginette Bournigal de Jiménez,                                              Angel Dinocrate Pérez Pérez, Secretaria                                                                                                    Secretario

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Leonel Fernández

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