Home » Codigos » Codigo Forestal » Arts. 87 al 94 | Investigacion, Capacitacion, Educacion y Extension Forestal

Arts. 87 al 94 | Investigacion, Capacitacion, Educacion y Extension Forestal

CAPITULO XII 
INVESTIGACION, CAPACITACION, EDUCACION, Y EXTENSION FORESTAL

Artículo 87.- El INAREF promoverá y desarrollará la investigación forestal, la educación y la capacitación y establecerá e impulsará políticas y programas de participación de la población rural y urbana en todas las acciones de manejo integral, así como la conformación y orientación de la cultura forestal en todos sus niveles y colaborará con las instituciones de enseñanza en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación y Cultura.

Artículo 88.- Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Centro de Investigaciones Forestales (CIF), el cual tendrá como funciones la investigación, capacitación y extensión forestal dependiente tanto administrativa como financieramente del INAREF.

Párrafo.- El CIF podrá crear centros experimentales forestales en coordinación con las instituciones del país.

Artículo 89.- El CIF tendrá un encargado y un Consejo Asesor, los cuales serán nombrados por el Consejo Directivo a recomendación de una terna propuesta por el Director Ejecutivo.

Párrafo.- El Director del CIF deberá ser un profesional en el área forestal y deberá contar con experiencia y formación profesional en investigación.

Artículo 90.- Se declara obligatoria, la inclusión en los programas de todos los niveles de la educación, de temas relacionados con la conservación y desarrollo de los recursos forestales.

Artículo 91.- Son funciones del Centro de Investigaciones Forestales:

  • a) Promover, organizar y realizar programas integrales de investigación científica, enseñanza y desarrollo tecnológico en materia forestal, acorde con las condiciones ecológicas y socioeconómicas del país;
  • b) Realizar investigaciones forestales, con énfasis en especies endémicas, nativas o naturalizadas;
  • c) Promover el empleo de tecnología y especies forestales apropiadas para conservar, proteger, fomentar, restaurar o aprovechar en forma sustentable los recursos forestales del país;
  • d) Capacitar técnicos y productores en las nuevas técnicas forestales, en colaboración con instituciones de enseñanza media y superior;
  • e) Compilar, clasificar, publicar y difundir los resultados de los estudios e investigaciones de interés que en materia forestal se efectúen o validen en el país;
  • f) Promover el intercambio de informaciones y publicaciones afines a las ciencias forestales a través de redes u organismos nacionales o extranjeros;
  • g) Organizar y ejecutar campañas de promoción y ejecución sobre la conservación y el fomento de los recursos naturales renovables;
  • h) Brindar asesoría técnica, a las instituciones educativas superiores para la formulación y diseño de los programas de estudios forestales a nivel medio y superior;
  • i) Capacitar adecuadamente a los candidatos a guardabosques, en materia técnica y

Artículo 92.- La introducción de nuevas especies y variedades forestales será autorizada por el INAREF luego que el Centro de Investigación haya avalado los estudios pertinentes.

Párrafo.- Cuando la introducción de nuevas especies y variedades forestales sea solicitada por una persona o institución privada, ésta deberá pagar la cuota que el INAREF determine para cubrir los costos de las investigaciones necesarias.

Artículo 93.- Podrán acogerse a los incentivos y beneficios que estipula la presente ley, las personas naturales o jurídicas, que emprendan, promuevan, inviertan capital o adquieran participación en actividades concernientes a proyectos de la siguiente naturaleza, en terrenos de aptitud forestal:

  • a) Proyectos forestales de uso múltiple para su ulterior aprovechamiento o proceso de transformación industrial, sujetos a Planes de Manejo aprobados por el INAREF;
  • b) Cualquier proyecto que a juicio del INAREF pueda desempeñar una actividad de fomento y/o que promueva el desarrollo forestal;
  • c) Agrupaciones, asociaciones y/o cooperativas de pequeños y medianos propietarios de terrenos declarados de aptitud preferentemente

Artículo 94.- Las personas naturales o jurídicas, que habiendo recibido los incentivos y beneficios de la presente ley no ejecutasen el Plan de Manejo o proyecto aprobado, perderán el derecho a tales beneficios e incentivos, debiendo reintegrar al Estado las sumas dejadas de pagar.

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×