Home » Codigos » Código Monetario y Financiero » Arts. 51 al 56 | Transparencia Financiera

Arts. 51 al 56 | Transparencia Financiera

contratos

SECCIÓN V
DE LA TRANSPARENCIA FINANCIERA
Artículo 51. De la Documentación de las Operaciones y Suministro de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera estarán obligadas a documentar sus operaciones en la forma que se determine reglamentariamente. Dicha documentación se mantendrá durante los diez (10) años posteriores a la cancelación de la operación, en base material de papel o cuando sea factible mediante el uso de procedimientos informáticos y archivos ópticos y cualquier otro medio que determine la Junta Monetaria. En el caso de los créditos y préstamos la documentación de los mismos deberá permitir como mínimo la supervisión en todo momento de:
                                                                                                                                                                                           
a)            Los documentos que demuestren la capacidad de los deudores de generar flujos de fondos suficientes para atender el pago oportuno de sus obligaciones en la moneda que corresponda dentro del plazo pactado, así como aquellos que determinen un cambio en la capacidad de pago del deudor.
 
b)        Las garantías aportadas, la realidad de las mismas, su rango y naturaleza legal y el alcance de la cobertura del crédito en caso de impago.
 
c)        Los informes del comité u órgano interno de análisis de riesgos, la persona o comité que lo concedió, su adecuación a la política interna del banco, las prórrogas concedidas y las refinanciaciones del crédito, si las hubiere.
 
d)        Las provisiones efectuadas y cualquier otra
circunstancia que sea relevante para la clasificación del crédito.
 
e)        Cualesquiera otras informaciones que le requiera la Administración Monetaria y Financiera, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
 
El Banco Central y la Superintendencia de Bancos deberán coordinar el envío de las informaciones por parte de los intermediarios financieros a dichos Organismos en virtud de las competencias atribuidas por esta Ley a cada uno de estos, a los fines de evitar duplicidad.
 
Artículo 52. De la Información al Público.
a)    Horario de Atención al Público. Las entidades de intermediación financiera deben realizar sus operaciones con el público durante el horario a que se hubieren comprometido dentro de los mínimos establecidos reglamentariamente. Cualquier modificación del horario de atención al público deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.
 
b)    Publicación de Informaciones. Las entidades de intermediación financiera harán públicos sus Estados financieros por los medios que se determinen reglamentariamente. Asimismo, deberán publicar en forma visible en las oficinas abiertas al público las tasas de interés, gastos y comisiones que aplican a las diferentes operaciones activas y pasivas, calculados en términos anuales, así como las tasas de cambio. También deberán tener disponible al público el precio de

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×