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Arts. 57 al 58 | La Supervision

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SECCIÓN VI
DE LA SUPERVISIÓN
Artículo 57. Obligación de Sometimiento y Alcance. Las entidades de intermediación financiera estarán, individualmente y en base consolidada, bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos en el modo, forma, alcance y de acuerdo al procedimiento determinado reglamentariamente. La supervisión podrá consistir en análisis de gabinete e inspección de campo. La Superintendencia de Bancos establecerá a principios de cada año calendario un plan general estimativo de las supervisiones que deban llevarse a cabo en el sistema.
a)        Análisis de Gabinete. Las entidades sometidas a supervisión remitirán a la Superintendencia de Bancos, cuanta información les sea requerida, sin otras limitaciones que las derivadas de lo dispuesto en el Artículo 56, literal b) de esta Ley, en lo referente al nombre de los depositantes, en el tiempo, forma y condiciones determinadas reglamentariamente. Los requerimientos de información serán adicionales a la obligación de remisión de los estados financieros anuales auditados. Los requerimientos de información podrán ser generales para todas las entidades de intermediación financiera o particulares. Reglamentariamente se establecerán los sistemas de estandarización y normalización que permitan un adecuado tratamiento de la información a efectos, tanto de supervisión como estadísticos. En particular, cuando la información deba ser suministrada en soporte electrónico, se dispondrán reglamentariamente los requisitos técnicos que permitan una lectura homogénea de toda la información suministrada por las entidades obligadas.
b)        Inspección de Campo. Las entidades de intermediación financiera y quienes puedan ser pasibles de sanción por infracción muy grave por esta Ley, están obligados a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias dependencias por parte de los supervisores bancarios, debidamente acreditados por la Superintendencia de Bancos, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública. La Superintendencia de Bancos, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá auxiliarse del mecanismo de supervisión delegada. La inspección de campo tendrá por objeto evaluar los diversos riesgos que asumen las entidades financieras y la calidad de los activos, en función de las ponderaciones y clasificaciones requeridas, fiscalizar el nivel de provisiones que siendo requeridas no hubieran sido constituidas, evaluar la suficiencia de las medidas para prevenir o cubrir riesgos y evaluar la gestión y organización de la entidad de intermediación financiera, analizar la composición del pasivo, y en general realizar cuantas actuaciones sean necesarias para tener un exacto conocimiento de la situación y grado de cumplimiento de la normativa regulatoria aplicable a la entidad inspeccionada, en función, no sólo de los resultados de la inspección de campo, sino de cuantos datos estén en poder de la Superintendencia de Bancos.

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