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Arts. 59 al 61 | La Regularizacion

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SECCIÓN VII
DE LA REGULARIZACIÓN
 
Artículo 59. Corrección Inmediata. Las entidades de intermediación financiera deberán en todo momento cumplir con las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos dictados para su ejecución, las Resoluciones de la Junta Monetaria y las Circulares dictadas por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Monetaria y Financiera. El incumplimiento de dichas disposiciones implicará la correspondiente sanción, de conformidad con lo establecido en la Sección IX de este Título, sin perjuicio de la obligación de inmediata corrección.
Artículo 60. Planes de Regularización. Causas. Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo anterior, las entidades de intermediación financiera deben presentar a la Superintendencia de Bancos para su aprobación, un plan de regularización cuando concurran una o más de las causas siguientes:
 
a)        Cuando su patrimonio técnico o equivalente se reduzca entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%), dentro de un período de doce (12) meses.
 b)       Cuando su coeficiente de solvencia sea inferior al requerido por las disposiciones correspondientes y superior al límite establecido en el Artículo 62, literal b) de la esta Ley.
 
c)        Cuando presente deficiencias de encaje legal por el número de períodos que se determine reglamentariamente.
 
d)        Cuando recurra a las facilidades del Banco Central como prestamista de última instancia, de manera reiterada conforme lo defina la Junta Monetaria.
e)        Cuando haya presentado o remitido a la Superintendencia de Bancos o al Banco Central información financiera falsa o documentación fraudulenta o cuando incumpla de manera reiterada los Instructivos del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos o los actos administrativos dictados por la Administración Monetaria y Financiera.
f)          Cuando realice actos que pongan en grave peligro los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la entidad, tales como: realizar operaciones prohibidas; realizar operaciones sujetas a autorización previa sin dicha autorización; permitir que los aportes de capital de los accionistas se financien directa o indirectamente a través de la propia entidad de intermediación financiera; realizar operaciones de crédito, contingentes e inversiones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a la entidad de intermediación financiera, o con garantía de sus propias acciones, excediéndose de los límites establecidos en la presente Ley.
g)        Cuando los auditores externos emitan una opinión con salvedades relacionadas con la solvencia regulatoria de la entidad de intermediación financiera de que se trate o que ésta publique sus estados financieros auditados de manera incompleta.
Las entidades de intermediación financiera sometidas a planes de regularización tendrán una supervisión intensiva, entendiéndose como tal el seguimiento permanente de la Superintendencia de Bancos, conforme al Instructivo que para tales fines dicte la misma.

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