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Arts. 66 al 72 | Infracciones y Sanciones

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 SECCIÓN IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 66. Extensión, Compatibilidad y Clasificación.
 
a)        Extensión. Las entidades de intermediación financiera y quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley o en los Reglamentos dictados para su desarrollo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Sección. La misma responsabilidad será exigible a las personas físicas y jurídicas que posean participaciones significativas en el capital de las entidades de intermediación financiera y a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las personas jurídicas que participen significativamente en el capital de dicha entidades de intermediación financiera, siempre y cuando comprometan su responsabilidad personal. El régimen previsto en esta Sección se aplicará también en lo pertinente a las oficinas de representación, sucursales y filiales de entidades extranjeras. Este régimen también se aplicará en lo pertinente a quienes realicen materialmente actividades de intermediación financiera, sin estar autorizados para ello de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
 
b)        Compatibilidad. El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. Las sanciones administrativas no tendrán naturaleza indemnizatoria ni compensatoria, sino meramente punitiva, debiendo el sancionado cumplir la sanción y además cumplir con las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. Si un mismo hecho u omisión fuere constitutivo de dos (2) o más infracciones administrativas, se tomará en consideración la más grave, y si las dos (2) infracciones son igualmente graves, la que conlleve una sanción de mayor valor pecuniario. A la persona culpable de dos (2) o más infracciones administrativas, se le impondrán todas las sanciones correspondientes a las diversas infracciones. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes de la Administración Monetaria y Financiera consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la instancia administrativa que consideren competente. Cuando los hechos constituyan a la vez infracciones administrativas e infracciones penales, sin perjuicio de sancionar las infracciones administrativas, la Administración Monetaria y Financiera iniciará la acción penal con respecto a las infracciones penales una vez finalizado el procedimiento sancionador administrativo. El ejercicio de la acción por infracciones penales no suspende los procedimientos de aplicación y cumplimiento de las sanciones por infracción administrativa a que pudiere dar lugar en virtud de la presente Ley. Asimismo, lo que se resuelva en uno de los procedimientos no producirá efecto alguno en el otro ni tampoco

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