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Arts. 1029 al 1040 | Disposiciones Finales

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DISPOSICIONES GENERALES
 
Art. 1029.- Ninguna de las nulidades, multas y caducidades pronunciadas en el presente Código será conminatoria.
 
Art. 1030.- Ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial, sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte.
 
Art. 1031.- Los procedimientos o los actos nulos o frustratorios, y los actos que den lugar a una condenación de multa, quedarán a cargo de los curiales que los hubieren hecho; los cuales, según las circunstancias, serán además responsables de los daños y perjuicios de la parte, y estarán sujetos aún a suspensión de sus funciones.
 
Art. 1032.- Los ayuntamientos y los establecimientos públicos están obligados, para intentar una demanda en justicia, a conformarse a las leyes administrativas.
 
Art. 1033.- (Mod. por la Ley No. 296 del 30 de mayo de 1940). El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.
 
Art. 1034.- Las notificaciones para hallarse presente a los informes periciales, lo mismo, que los emplazamientos hechos en virtud de sentencia de acumulación, indicarán solamente el lugar, el día y la hora de la primera actuación o de la primera audiencia, y no, habrá necesidad de reiterarlas, aún cuando la actuación o la audiencia continuaren en otro día.
 
Art. 1035.- Cada vez que se trate de tomar un juramento, recibir una fianza, proceder a un informativo testimonial, aun interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos, y generalmente hacer cualquier operación en virtud de una sentencia, y que las partes o los lugares contenciosos se encuentren muy apartados, los jueces podrán dar comisión para el caso, a un tribunal vecino, a un juez y hasta un juez de paz, según lo exija la naturaleza del asunto. Del mismo modo, y por las mismas causas, podrán autorizarse mutuamente los tribunales a nombrar, ya a uno de sus miembros, ya a un juez de paz de su jurisdicción, para proceder a las operaciones ordenadas.

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