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Arts. 149 al 165 | Sentencias en Defecto y Oposicion

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TITULO VIII
DE LAS SENTENCIAS EN DEFECTO, Y DE LA OPOSICION A LAS MISMAS
Art. 149.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.
 
Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia.
 
Art. 150.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
 
La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.
 
Art. 151.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, no han constituido abogados, el tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal.
Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por alguacil comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.
 
Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo.
 
Art. 152.- (Derogado por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Art. 153.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria.
 
Art. 154.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, que modificó, entre otros, el Art. 434 del presente Código).

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