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Arts. 480 al 504 | Recurso de Revision Civil

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TITULO II
DE LA REVISION CIVIL
Art. 480.- (Mod. por el Art, 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). Las sentencias contradictorias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación, así como las sentencias en defecto dadas también en última instancia, y que no estén sujetas a la oposición, podrán retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los casos siguientes: 1ro. si ha habido dolo personal; 2do. si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3ro. si se ha pronunciado sobre cosas no pedidas; 4to. si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; 5to. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6to. si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios; 7mo. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8vo. si no se ha oído al fiscal; 9no. si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 10mo. si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria.
 
Art. 481.- Al Estado, los municipios y establecimientos públicos y a los menores, se les admitirá el recurso de la revisión civil cuando no hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se declare contra ellos sentencia que los perjudique.
 
Art. 482.- cuando la revisión civil se refiera aun punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.
 
Art. 483.- La revisión civil se notificará con emplazamiento a las personas mayores de edad en los dos meses siguientes al día de la notificación de la sentencia impugnada, a persona o domicilio.
 
Art. 484.- El término de dos meses no se contará, a los menores de edad sino desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayor edad, a persona o domicilio.
 
Art. 485.- Cuando el demandante se halle ausente del territorio de la República en servicio del Estado, tendrá para interponer el recurso en revisión civil, además del término ordinario de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el plazo de seis meses más. El mismo término tendrán los marinos ausentes por causa de navegación.
 
Art. 486.- Los que residan en el extranjero tendrán, además de los dos meses señalados desde la notificación de la sentencia para interponer la revisión civil, el término que pata los emplazamientos fija el artículo 73.
 
Art. 487.- Si muñere la parte condenada sin vencerse los plazos señalados en los artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
 
Art. 488.- Cuando la revisión civil la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos decisivos, los términos para interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el dolo o la falsedad se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o se reconoció el dolo.
 
Art. 489.- Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
 
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
 
Art. 491.- Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
 
Art. 492.- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
 
Art. 493.- Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
 
Art. 494.- (Derogado por el Art. Unico de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
 
Art. 495.- El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
 
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituido de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
 
Art. 497.- El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que pongan término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
 
Art. 498.- De la revisión civil se dará vista al fiscal.
 
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
 
Art. 500.- (Derogado por el Art. Unico de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
 
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que le admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
 
Art. 502.- El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
 
Art. 503.- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esa vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
 
Art. 504.- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
 
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