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Arts. 517 al 522 | Constitucion de Fiadores

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LIBRO V

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIAS

TITULO I

DE LA CONSTITUCION DE FIADORES

Art. 517.- La sentencia que ordenare la constitución de fiador fijará el plazo en el cual deba constituirse, así como en el que deba aceptarse o impugnarse.

 Art. 518.- El fiador se presentará por acto de alguacil notificado a la parte, si no tiene abogado, y por acto de abogado a abogado, si lo hubiere constituido, uniéndose copia del acto de depósito, que se hará en la Secretaría, y de los documentos que justifiquen la solvencia del fiador, salvo el caso en que la ley no exija que dicha solvencia se justifique por medio de documentos.
 
Art. 519.- La parte podrá tomar comunicación de los títulos en la secretaría; si acepta el fiador, lo declarará así por medio de un simple acto; tanto en este caso como cuando la parte no, impugne al fiador en el plazo señalada, éste levantará su acto de compromiso en la secretaría, el que será ejecutorio sin sentencia y aun por apremio corporal, si fuere caso en que estuviere prescrito.
 
Art. 520.- Si la parte impugnare el fiador en el plazo señalado por la sentencia, la audiencia se proseguirá por medio de simple acto.
 
Art. 521.- Las constituciones de fiador se juzgarán sumariamente, sin instancia ni escritos; la sentencia será ejecutada, no obstante apelación.
 
Art. 522.- Si el fiador es admitido, levantará su acto de compromiso, según se ha establecido en el artículo 519.
 
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