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Arts. 583 al 625 | Embargo Ejecutivo

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TITULO VIII
DEL EMBARGO EJECUTIVO
Art. 583.- Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si éste no se le hubiere ya notificado.
 
Art. 584.- El mandamiento de pago contendrá elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no residiere allí; y el deudor podrá hacer en ese domicilio elegido todas sus notificaciones, hasta la de ofrecimientos reales y de apelación.
 
Art. 585.- El alguacil estará acompañado de dos testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive, ni tampoco sus sirvientes. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutarte no podrá estar presente en el acto de embargo.
 
Art. 586.- Las formalidades exigidas en los actos de los alguaciles serán observadas en las actas de los embargos ejecutivos: contendrán reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la morada del embargado.
 
Art. 587.- Si las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes en las puertas, que impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación, ante el juez de paz, y a falta de éste, ante el comisario de la policía, y en los lugares donde no hubiere ni una ni otra autoridad ante el inspector de agricultura y el alcalde pedáneo, en presencia de los cuales tendrá lugar la apertura de las puertas del edificio, y aun de los muebles cerrados, a medida que los procedimientos para el embargo lo vayan requiriendo. El funcionario que se transportare, no redactará acta; pero sí firmará la del alguacil, el que no podrá extender de todo sino una sola acta.
 
Art. 588.- El acta de embargo contendrá la designación detallada de los objetos embargados: si hay mercancías, según su naturaleza se pesarán o se medirán.
 
Art. 589.- La vajilla de plata se detallará pieza por pieza, con su marca y peso.
 
Art. 590.- Si hubiere dinero efectivo, se hará constar el número y la calidad de las monedas: el alguacil las depositará en el tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada unidos a los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario.
 
Art. 591.- Si el embargado estuviere ausente, y hubiere negativa respecto de la apertura de algún cuarto o mueble, el alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación de sellos al funcionario llamado para la apertura.
 
Art. 592.- No podrán ser embargados: 1ro. los objetos que la ley declara inmueble por destinación; 2do. el lecho cuotidiano de las personas embargadas y de los hijos que habiten con ellas y las ropas del preciso uso de los mismos; 3ro. los libros relativos a la profesión del embargado, elegidos por éste y que alcancen hasta el valor de trescientos pesos; 4to. las máquinas y aparatos dedicados a la enseñanza, a la práctica o al ejercicio de ciencias y artes, hasta el valor de la suma de trescientos pesos, elegidos por la persona embargada; 5to. los equipos de los militares, conforme a su grado y según ordenanza; 6to. los instrumentos de los obreros, necesarios para el arte u oficio a que puedan estar dedicados; 7mo. los granos, harinas y géneros para la manutención del embargado y de su familia durante un tres; 8vo. en fin, una vaca, tres ovejas o dos cabras, a elección del embargado, con la paja, yerba o forraje y granos necesarios para el pesebre, o su sostenimiento durante un mes.
 
Art. 593.- Los objetos expresados en el artículo anterior, no podrán ser embargados ni aun por créditos del Estado, salvo cuando sea por causa de alimentos proveídos a la parte embargada, o por sumas debidas a los fabricantes o vendedores de los dichos objetos, o a aquel que hubiere prestado el dinero para comprarlos, fabricarlos o repararlos; por arrendamientos de las cosechas de las tierras en cuya cultura se haya empleado y por alquileres de fábricas, molinos prensas, aparatos de fábricas de que dependan, y alquileres de los lugares destinados a morada del deudor. Los objetos especificados en el número segundo del artículo precedente no podrán embargarse por ninguna clase de créditos.
 
Art. 594.- En caso, de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las tierras, el juez de paz podrá en virtud de demanda del ejecutante, citados u oídos el propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la explotación.
 
Art. 595.- En el acta de embargo se indicará el día de la venta.
 
Art. 596.- Si la parte embargada presentare depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente, será puesto por el alguacil.
 
Art. 597.- Si la parte embargada no presentare depositario solvente, y de la calidad requerida, se establecerá uno por el alguacil.
 
Art. 598.- No podrán establecerse como depositarios: al ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo hermano inclusive y sus sirvientes; pero la parte embargada, su cónyuge, sus parientes, afines y sirvientes podrán ser depositarios, si prestaren su consentimiento, y el ejecutante estuviere de acuerdo.
 
Art. 599.- El acta de embargo deberá redactarse en el lugar mismo, y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa circunstancia, dejándosele copia del acta.
Art. 600.- Los que por vías de hecho impidieren que se constituya un depositario, o los que retiraren u ocultaren los objetos embargados, serán perseguidos con arreglo al Código de Procedimiento Criminal.
 
Art. 601.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24 de diciembre de 1952). Si el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original : si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al funcionario que por haberse rehusado el abrir las puertas, hubiere intervenido en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que reciba dicha copia.
 
Art. 602.- Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se acortarán desde el día de la notificación.
 
Art. 603.- El depositario no podrá servirse de las cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
 
Art. 604.- Si los objetos depositados hubieren producido aumentos o beneficios estará obligado a rendir cuenta, aún por apremio corporal.
 
Art. 605.- El depositario podrá pedir su descargo, si la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido obstáculo que la impidiese; y en caso de haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse por dos meses después del embargo, salvo al ejecutante hacer nombrar otro depositario.
 
Art. 606.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal del lugar del embargo; si se acordare, se procederá previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las partes.
 
Art. 607.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de las reclamaciones de la parte embargada, las que serán juzgadas en referimiento.
 
Art. 608.- El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.
 
Art. 609.- Los acreedores de la parte embargada, por cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino sobre el precio de la venta; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el oponente no estuviere allí domiciliado: todo .a pena de nulidad de las oposiciones, y de daños y perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ello.
 
Art. 610.- El acreedor oponente no podrá ejercer acciones si no contra la parte embargada, y sólo contra ella podrá obtener condenaciones; no se ejercerá ninguna contra él, salvo el derecho de discutirle las causas de su oposición, al verificarse la distribución del dinero producido de la venta.
 
Art. 611.- El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava: el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta.
 
Art. 612.- En caso de que el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo que se acaba de señalar, todo oponente, teniendo título ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogación, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia del acta de embargo que el depositario deberá presentarle y después de esto, a la venta de los objetos embargados.
 
Art. 613.- Habrá por lo menos ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta.
 
Art. 614.- Si la venta se hiciere en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada, con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos.
 
Art. 615.- Los oponentes no serán citados.
 
Art. 616.- El acta de comprobación que precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.
 
Art. 617.- La venta se verificará en el mercado público más próximo el día y en las horas ordinarias de marcado, o en un domingo; el tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que ofreciere más ventaja. En todos los casos se anunciará un día antes, por medio de cuatro edictos a lo menos fijados, uno en el lugar en donde estén los efectos, otro en la puerta de la casa del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo, el cuarto en la puerta del local del Juzgado de Paz; y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La venta se anunciará además en los periódicos, si los hubiere, en los pueblos donde ellas se realizare.
 
Art. 618.- Los edictos indicarán el lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin designación particular.
 
Art. 619.- La fijación de los edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará un ejemplar de los edictos.
 
Art. 620.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de mar, del porte de diez toneladas abajo, de barcas, canoas, pontones u otras embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro edictos a lo menos, conforme al artículo anterior, y se harán en tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se hallen los dichos efectos: la primera publicación no se hará sino ocho días, a lo menos, después de la notificación del embargo.
En los pueblos en donde hubiere periódicos se suplirán las tres publicaciones con la inserción en ellos del aviso de la venta; aviso que se repetirá tres veces en el curso del mes que preceda a la venta.
 
Art. 621.- La vajilla de plata, las sortijas y alhajas de un valor por lo menos de sesenta pesos no podrán venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba, se verifiquen tres exposiciones, sean en el mercado, sea en el punto en donde se hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los pueblos donde haya periódicos, se anunciarán la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres veces consecutivas.
 
Art. 622.- Cuando el valor de los electos embargados excediere el importe de las causas del embargo y de las oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para producir la suma necesaria para el pago de las créditos y de los gastos.
 
Art. 623.- En el acta de venta se hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada.
 
Art. 624.- La adjudicación se hala al mayor postor en pago al contado. La falta de pago causará nuevos pregones, por cuenta del primer adjudicatario.
 
Art. 625.- Los encantores públicos y alguaciles serán personalmente responsables del valor de las adjudicaciones y harán mención en sus actas de los nombres, y domicilios de los adjudicatarios: no podrán recibir de ellos suma alguna superior a la del pregón bajo pena de concusión.
 
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