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Arts. 673 al 717 | Embargo Inmobiliario

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TITULO XII
DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 673.- (Mod. por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de 1944). Al embargo inmobiliario debe preceder un mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio, insertándose copia del título en cuya virtud se procede el embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección de domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene allí, y advertencia de que, a falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor.
 
Art. 674.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino treinta días después del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.
 
Art. 675.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Además de las formalidades comunes a todos los actos de alguacil, el acto de embargo contendrá: 1ro.- La enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se
hace embargo; 2do.- La mención de haberse transportado el alguacil al punto mismo en donde radican los hierres que se embargan; 3ro.- La indicación de dichos bienes en estos términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la común, la calle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de los edificios que hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la común en donde los bienes radiquen; 4to.- La indicación del tribunal que haya de conocer del embargo; 5to.- La constitución de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en el que se considerará haber elegido domicilio el persiguiente;
6to.- Si se trata de un terreno registrado, el número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la letra catastrales ; la parcela o la manzana y solar.
 
Art. 676.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra formalidad.
 
Art. 677.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado o en tu domicilio, dentro del plazo de quince días a contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la última acta de embargo.
 
Art. 678.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los quince días de la fecha de la denuncia, el acta de ésta, que deberá contener copia de la de embargo, se transcribirá en la conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde radican los bienes embargados.
Si el embargo comprende bienes situados en más de un distrito judicial, cada transcripción deberá efectuarse dentro de los diez días que sigan a la fecha en que se ultime la transcripción anterior; a este efecto, el conservador de hipotecas hará constar en la anotación de transcripción la fecha indicada.
Cuando el embargo se hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá proceder a su inscripción en la oficina del registrador de títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras, caso en el cual la inscripción del acto de embargo produce todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción del mismo.
 
Art. 679.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no pudiesen proceder al instante a la transcripción o inscripción del embargo que se le presente, mencionarán en el original que ha de dejársele la hora, el día, el mes y el año en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros, transcribirá o inscribirá el primer acto presentado.
 
Art. 680.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En caso de que hubiere habido embargo precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.
 
Art. 681.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no estuvieren lados en inquilinato o en arrendamiento los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede quedará en posesión de ellos hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera instancia en la forma de los autos de referimiento.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización acordada por auto del juez, dado en la misma forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o totalmente, frutos aun no cosechados.
Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere fijado y su producto se depositará en la colecturía de rentas internas correspondiente.
 
Art. 682.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los frutos naturales o industriales recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la Ley.
 
Art. 683.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.
 
Art. 684.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). A petición de cualquier acreedor o del adjudicatario se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito.
En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial.
 
Art. 685.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los alquileres y arrendamientos se consideran como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o alquileres en la oficina del colector de rentas internas. Este depósito se efectuará a requerimiento de ellos mismos, mediante simple intimación de los acreedores.
A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que hubiere recibido.
 
Art. 686.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de la transcripción o inscripción del embargo no puede la parte a quien se expropia enajenar los bienes embargados, a pena de nulidad, y sin que haya necesidad de hacerla declarar.
 
Art. 687.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Sin embargo, la enajenación que se hubiere efectuado así tendrá ejecución si antes del día fijado para la adjudicación de los bienes el adquiriente consignare una suma bastante para el pago del capital, los intereses y costas de lo que se adeudare, tanto a los acreedores inscritos como al persiguiente, y si les notifica el acto del depósito.
 
Art. 688.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En el caso de que las sumas así consignadas se hubieren tomado a préstamo los prestamistas podrán hacerse consentir una hipoteca cuyo rango se determinará por la fecha de la inscripción de ésta o hacerse subrogar en los derechos de los acreedores a quienes desinteresa.
Si las sumas consignadas excedieran de la que es necesaria para pagarles al persiguiente y a los acreedores inscritos, el remanente será entregado al embargado o quedará a favor del adquiriente, según que éste hubiese adquirido el inmueble a título gratuito u oneroso.
 
Art. 689.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si no hubiere hecho el depósito antes de procederse a adjudicar los bienes, no se podrá, bajo ningún pretexto, acordar plazo para efectuarlo.
 
Art. 690.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los veinte días que siguieren a la fecha de la transcripción o inscripción el persiguiente depositará en la secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones por el cual se regirá la adjudicación. Este pliego contendrá: 1ro. la enunciación del título en virtud del cual se procedió al embargo y de los actos que precedieron a éste, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que lo sucedieron; 2do. la designación de los inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro. las condiciones de la venta; 4to. ofrecimiento de un precio por el persiguiente; 5to. relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados o mención de la certificación de que no existen inscripciones.
El persiguiente podrá establecer también en el pliego de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una institución bancaria domiciliada en la República, no pudiendo exceder dicha garantía del diez por ciento de la primera puja, salvo que se hubiere convenido mayor suma entre el persiguiente y el deudor.
 
Art. 691.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para dar lectura a dicho pliego, la cual sin ningún requerimiento, tendrá lugar en el término de no menos de los veinte días ni más de los treinta días que siguieren al depósito del pliego.
Entre los acreedores inscritos a que se refiere el párrafo anterior se incluye a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.
Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a algunas de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego.
Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, sobre el precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la lectura del pliego de condiciones, siempre que no lo hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la garantía a que se refiere el artículo anterior.
 
Art. 692.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Si entre los acreedores inscritos se encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que lo tuviere en el territorio dominicano. Está intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su demanda en resolución y notificaría en la secretaría antes de la adjudicación, perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla pronunciar.
 
Art. 693.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo; sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de sentencias pronunciadas contra ellos.
 
Art. 694.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día fijado para la lectura el secretario la hará en audiencia pública, en la cual se fijará la fecha de la adjudicación.
 
Art. 695.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El término entre la lectura del pliego de condiciones y el de la adjudicación será de treinta días por lo menos y de cuarenta a lo más.
 
Art. 696.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Veinte días por lo menos antes de la adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los periódicos del distrito judicial en donde radican los bienes un extracto firmado por él y que contenga:
1ro. la fecha del embargo, la de la denuncia y la de la transcripción; 2do. los nombres, profesión, domicilio o residencia del embargado y del persiguiente; 3ro. la designación de los inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acta de embargo; 4to. el precio puesto por el persiguiente para la adjudicación; Sto., la indicación del tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se haya estipulado para poder ser licitador.
Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se insertarán en el mismo periódico; a falta de periódicos en la localidad se harán los anuncios en los de la localidad inmediata.
 
Art. 697.- (Mod, por la Ley No. 764 de 1944). La parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo expresará mi al tribunal y éste decidirá si es necesario hacer otras publicaciones. El auto que se dicte no será susceptible de ningún recurso.
 
Art. 698.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos precedentes.
 
Art. 699.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Un extracto igual al que prescribe el artículo 696 se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el cual se llevará a cabo la adjudicación.
 
Art. 700.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.
 
Art. 701.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El día indicado para la adjudicación se procederá a ésta a pedimento del persiguiente, o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito.
 
Art. 702.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma audiencia y será resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio. Cuando el aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.
 
Art. 703.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas.
 
Art. 704.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). En este caso, se anunciará la adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.
No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso será firmado por el abogado del persiguiente.
 
Art. 705.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las pujas se harán por ministerio de abogado y en audiencia pública.
Todo subastador está obligado a depositar en secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de ninguna clase por las sumas así depositadas.
 
Art. 706.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No se podrá hacer la adjudicación sino después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura durante ese tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que él haya fijado en el pliego de condiciones. Si antes de transcurrido tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el intervalo.
 
Art. 707.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). El abogado que hubiere hecho la última postura estará, obligado a declarar inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se. dejaren incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia, y cuando se le pruebe que él sabía que no estaba en condiciones de satisfacer las obligaciones que establece el pliego de condiciones de subasta, o que conocía la insolvencia de su cliente para cumplir estas mismas obligaciones, se le considerará responsable de una pena disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por un tiempo que no excederá de cinco años ni será menos de uno, sin perjuicio de cualquier otra acción y de los procedimientos a que hubiere lugar, en conformidad con la ley.
 
Art. 708.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Dentro de los ocho días siguientes al de la adjudicación cualquiera persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar.
 
Art. 709.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Para que esta nueva puja pueda ser aceptada, es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en la República y notificarlo en este mismo día tanto el adjudicatario como a los acreedores inscritos y al embargado.
No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las sumas así depositadas.
En el caso de que el último postor en esta nueva subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado de acuerdo con el Art. 690, se aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los intereses adeudados al acreedor hipotecario.
 
Art. 710.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Cumplidas estas formalidades, el juez dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición, indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.
El secretario del tribunal hará conocer, por aviso publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días de aquel en que fue dictado el auto.
Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en las mismas condiciones y exigencias establecidas.
A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a quien hizo la puja ulterior.
En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.
 
Art. 711.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el embargado, a pena de nulidad de la adjudicación y de Id puja ulterior y de daños y perjuicios. El abogado del persiguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.
 
Art. 712.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690, y ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados.
 
Art. 713.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La constancia del pago y los documentos justificativos quedarán anexos al original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta, si el adjudicatario dejare de hacer estas justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se dirá después, sin perjuicio de las demás vías de derecho.
 
Art. 714.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Los gastos del procedimiento se pagarán por privilegio del importe de la venta, cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la sentencia de adjudicación.
 
Art. 715.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). Las disposiciones de los artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 690, 691, 692, 693, 694, 696, 698, 699, 704, 705, 706, y 709, deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que, ajuicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no-transcripción del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto en los términos y en los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por simple auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le sometiere la cuestión.
 
Art. 716.- Sólo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo a diligencia del adjudicatario.
 
Art. 717.- (Mod. por la Ley No. 764 de 1944). La adjudicación no transmite al adjudicatario más derechos a la propiedad que los que tenía el embargado. No obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en él goce de la propiedad por una demanda en resolución, cuyo fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del tribunal ante el que se ha procedido a la venta.
y la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o d
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