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Arts. 749 al 779 | Orden de Pago Acreedores

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TITULO XVI
DEL ORDEN EN QUE DEBE PAGAR A LOS ACREEDORES
Art. 749.- En todos los tribunales de primera instancia se nombrará, cuando el caso lo requiera, por auto del presidente, inscrito en un registro especial que se llevará al efecto, un juez que se encargue de arreglar el orden en que se deba pagar a los acreedores.
 
Art. 750.- El adjudicatario está obligado a hacer que se transcriba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa subasta.
El ejecutante, dentro de los ocho días de la transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más dirigente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría el estado de las inscripciones, requerirá que se abra el expediente del orden, y que se nombre el juez comisario.
 
Art. 751.- El juez comisario, dentro de los ocho días de su nombramiento, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.
Esta convocatoria se hará por cartas certificadas por el correo, expedidas por el secretario y dirigidas, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las inscripciones, como a sus domicilios reales en la República, debiendo el requerente avanzar los gastos.
Se convocará también a la parte embargada y al adjudicatario.
El término para comparecer es de diez días a lo menos, contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.
El juez levantará acta de la distribución del producto, en virtud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a los acreedores últimamente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de los acreedores no admitidos en rango útil.
Las inscripciones se cancelarán a la presentación de un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no comparecientes serán condenados a una multa de cinco pesos.
 
Art. 752.- A falta de arreglo amigable, en el término de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los que no hubiesen comparecido. Declarará entonces abierto el orden de los pagos, y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores la presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta parte del expediente.
 
Art. 753.- Durante ocho días después de haberse abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o en el de sus abogados, si los hubieren constituídos; y al vendedor en su domicilio real en la República, a falta de domicilio elegido por él, o de constitución de abogado.
La intimación contendrá la advertencia de que, a falta de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su derecho.
La apertura del orden de los pagos se denunciará al mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al abogado que representare a muchos adjudicatarios.
Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al juez, quien la mencionará en el expediente.
 
Art. 754.- Dentro de los cuarenta días de esta intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, con acto de hacerlo firmado por su ahogado y conteniendo demanda en colocación. El juez hará mención de su entrega en el expediente.
 
Art. 755.- La expiración del término de cuarenta días antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de los documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.
Dentro de los diez días de la confección del estado de colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.
 
Art. 756.- Si los acreedores que hubieren presentado sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluídos sin nueva intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación.
 
Art. 757.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez, a requerimiento de las partes o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos, fijará el día en que deba recibirles juramento y el plazo en que deban depositar su informe. Este auto se denunciará a los peritos por el ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni
hacer notificación.
Al establecer el estado de colocación provisional, el juez fallará sobre el justiprecio.
 
Art. 758.- Todo contrincante debe motivar sus reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al abogado que se encargue de promoverla.
Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos anteriores a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los créditos posteriores, reservando de ellos sumas suficientes para pagar a los acreedores cóntrovertidos.
 
Art. 759.- No promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a cerrar el orden de los pagos; liquidará los gastos de cancelación y de procedimiento del orden, que serán colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidará también los gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenará la entrega de las facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y la cancelación de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de cancelación de la inscripción.
 
Art. 760.- Los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren con posterioridad a las colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse sobre la elección de un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado en la contestación.
 
Art. 761.- La audiencia se proseguirá, a diligencia del abogado que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio para asistir a la audiencia fijada conforme al artículo 758. Se juzgará el asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría, tres días por lo menos antes de esta audiencia: de ello se hará mención en el acta.
El tribunal fallará en virtud de los documentos presentados.
Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la, sentencia que intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que sea necesario notificar esta decisión. La disposición de la sentencia que acuerde o rehúse un plazo no es susceptible de ningún recurso.
 
Art. 762.- Las sentencias se dictarán en virtud del informe del juez comisario, y previas las conclusiones del fiscal la sentencia sobre el fondo se notificará dentro de los treinta días de su fecha al abogado únicamente, y no será susceptible de oposición. La notificación al abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas respecto de las otras.
La apelación se interpondrá dentro de los diez días de la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del apelante. El acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado, y en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
No será admisible la apelación sino en caso de quela suma en litigio exceda de trescientos pesos, cualquiera que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las sumas por distribuir.
 
Art. 763.- El abogado del acreedor últimamente colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará y se instruirá el asunto conforme a los términos del artículo 761, sin más procedimiento que las conclusiones motivadas de parte de los intimados.
 
Art. 764.- La corte decidirá, oídas las conclusiones del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará dentro de los quince días después de su fecha únicamente al abogado, y no estará sujeta a oposición.
 
Art. 765.- En los ocho días que sigan a la expiración del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la notificación de la sentencia de la Suprema Corte, el juez determinará definitivamente el orden de los créditos contestados y de los posteriores, conforme a lo prescrito por el artículo 759.
Los intereses y réditos vencidos de los acreedores últimamente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.
 
Art. 766.- Las costas de las contestaciones no se pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.
Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho, podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su crédito.
Las costas de los abogados que hubieren representado a los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colocaciones impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas destinadas a la distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar a los acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las costas, pronunciará la subrogación en provecho del acreedor a quien no alcancen los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.
Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se puede condenar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que hubiese sido negligente en la presentación de sus títulos.
Cuando un creador condenado en las costas de la contestación hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere obtenido la condenación.
 
Art. 767.- Dentro de los tres días del auto de clausura, el abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto de abogado a abogado.
En caso de oposición a este auto, por parte de un acreedor, del adjudicatario o del embargado, esta oposición se formará, a pena de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, aunque esté en vacación, mediante un simple acto de abogado que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de término. La causa se instruirá y juzgará conforme a lo dispuesto en los Arts. 761, 762 y 764, aun en lo concerniente a la apelación de la sentencia.
 
Art. 768.- El acreedor para quien faltasen fondos y la parte embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las contestaciones.
 
Art. 769.- Dentro de los diez días, contados desde aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la cancelación de las inscripciones de los créditos no colocadas.
 
Art. 770.- En el mismo término, el secretario entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el adjudicatario, o contra la caja en que se hubieren depositado los fondos.
La factura de costas del abogado no se podrá entregar sino a condición de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de los acreedores no colocados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.
 
Art. 771.- El acreedor colocado, al dar carta de pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de hipotecas, al presentársele la factura y la carta de pago del acreedor, descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.
La inscripción de oficio se cancelará definitivamente por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada.
 
Art. 772.- Cuando la enajenación tuviere lugar por expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por el adquiriente.
Se puede también promover por el vendedor, pero únicamente cuando el importe fuere exigible.
En todos los casos, el orden no se abrirá sino después del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las hipotecas.
El orden se introducirá y se regulará en las formas establecidas por el presente título.
Los acreedores con hipotecas legales que no las hubieren hecho inscribir en el plazo fijado por el artículo 2195 del Código Civil, no podrán ejercer derecho de preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo, y bajo las condiciones determinadas por la última disposición del artículo 717.
 
Art. 773.- No se podrá promover el orden si hubiere menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de enajenación.
Expirados los términos establecidos por los artículos 750 y 772, la parte que quisiere promover el orden, presentará instancia al Presidente del tribunal, a fin de que se haga proceder al preliminar del arreglo amistoso, en las formas y con los plazos establecidos por el artículo 751.
A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el tribunal la distribución del precio, juzgando como en materia sumaria, por emplazamiento notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más diligente, sin otro procedimiento que conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá, como lo previenen los artículos 763 y 764.
 
Art. 774.- El que adquiere, se paga especialmente de preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias a los acreedores inscritos.
Art. 775.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la colocación de este último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o hecho oposición antes de la clausura del orden.
 
Art. 776.- En caso de no observarse las formalidades y plazos fijados por los artículos 753 y 755, párrafo 2do. y, 769 el abogado promoverte caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez proveerá a su reemplazo, de oficio o a requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo auto no será susceptible de ningún recurso.
Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los artículos 758 y 761.
El abogado que caducare en el procedimiento estará obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino después de la clausura del orden.
 
Art. 777.- El adjudicatario por expropiación forzosa que quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la clausura del orden, deberá consignar su importe y los intereses vencidos, sin ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su apertura después de expirado el plazo que se fija en el artículo 750. Depositará, en apoyo a su requerimiento, el recibo de la caja pública, y declarará que se propone hacer pronunciar la validez de la consignación y la cancelación de las inscripciones.
En los ocho días que sigan a la expiración del término para la presentación de títulos, fijado por el artículo 754, intimará por acto de abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere abogado constituido, que tome comunicación de su declaración, y que la conteste en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este término, el juez, por auto dado en el expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por el tribunal, sin retardo de las operaciones del orden.
Si éste se hubiere abierto ya, el adjudicatario, después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la caja pública. Se procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las presentaciones de títulos y documentos.
En caso de enajenación, que no se debiere a procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al efecto, efectuará esta consignación sin hacer previamente ofrecimientos reales. Para ello, intimará al vendedor, a fin de que le presente, en el término de quince días, la cancelación de las inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital y de los intereses que se proponga consignar.
Transcurrido este plazo, se realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la consignación hecha en la caja pública. Se procederá entonces, en virtud de requerimiento, conforme a las disposiciones indicadas anteriormente.
 
Art. 778.- Toda contestación relativa a la consignación del importe de la venta, se formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez remitirá para ante el tribunal a los contendientes.
La audiencia se promoverá mediante simple acto de abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas, procediéndose después como lo indican los artículos 761, 763 y 764.
Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la venta.
 
Art. 779.- La adjudicación en falsa subasta que interviniere en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez modificará el estado de colocación, según los resultados de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas contra el nuevo adjudicatario.
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