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Arts. 8 al 18 | Audiencias del Juez de Paz

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TITULO II
DE LAS AUDIENCIAS DEL JUEZ DE PAZ Y COMPARENCIA DE LAS PARTES
Art. 8.- Los jueces de paz tendrán audiencia todos los días, pudiendo juzgar hasta Iris domingos y días festivos, y a mañana y tarde, y aun celebrar audiencia en su casa morada, con tal de que sea a puertas abiertas.
 
Art. 9.- Las partes comparecerán el día fijado por la citación, o aquel en que ellas hubieren convenida, bien personalmente, o por medio de apoderado, sin que de modo alguno pueda mediar notificación de defensa ni alegato escrito.
 
Art. 10.- Las partes se explicarán ante el juez de paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará por primera vez una admonición; y en caso de reincidencia, podrá imponerle una multa que no exceda de cinco pesos, con fijación de la sentencia en el local del Juzgado de Paz.
 
Art. 11.- En el caso de insulto o irreverencia grave contra el juez de paz, éste podrá levantar acta sobre ello, condenando al culpable o los culpables a tres días de prisión.
 
Art. 12.- Las sentencias pronunciadas en los casos determinados por los artículos que anteceden serán provisionalmente ejecutorias.
 
Art. 13.- Las partes o sus apoderados serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallará enseguida, o en primera audiencia, exigiendo el juez de paz el depósito de piezas, cada vez que lo estime necesario.
 
Art. 14.- Cuando alguna de las partes manifestare su voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarare que no lo reconoce, el juez de paz le dará constancia de ello, rubricará el documento y remitirá la causa por ante los jueces que deban conocer de ella.
 
Art. 15.- En los casos en que se hubiere ordenado un interlocutorio, la causa se fallará definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha del interlocutorio; después de cuyo transcurso, la instancia quedará extinguida de derecho, y la sentencia que se hubiere pronunciado sobre el fondo será apelable aun en las materias de que conoce el juez de paz en último recurso y anulada a requerimiento de la parte interesada. Cuando la instancia se extinguiere por culpa del juez de paz, serán a su cargo los daños y perjuicios.
 
Art. 16.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). La apelación de las sentencias pronunciadas por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio. Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer su recurso, además de los quince días, el término fijado por los artículos 73 y 1033 del presente Código.
 
Art. 17- (****Ver el Art. 130 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, infra p. 42).- La ejecución Provisional y sin fianza de las sentencias, se ordenará siempre que haya título auténtico, promesa reconocida o condenación anterior de que no haya apelado. En los demás casos, el juez de paz podrá ordenar la ejecución provisional de sus sentencias sin fianza, no obstante apelación, siempre que se trate de pensiones alimenticias o que la suma no exceda de setenta pesos; y a cargo de prestar fianza, cuando excediere dicha suma. La fianza será recibida por el juez de paz.
Párrafo.- Cuando hubiere peligro en el retardo, podrá ordenarse la ejecución provisional, con fianza o sin ella, en la minuta del fallo, conforme a las distinciones contenidas en el presente artículo.
 
Art. 18.- Será inadmisible la apelación de los fallos indebidamente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán apelables los fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese sobre cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juez de paz no pueda conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juez de paz se hubiere declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo definitivo.
 
Párrafo.- El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la minuta de toda sentencia, firmándolas al pie el juez de paz actuante y el dicho secretario.
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