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Arts. 812 al 818 | Ofrecimientos de pago

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SEGUNDA PARTE
PROCEDIMENTO DIVERSOS
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DE LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO Y DE LA CONSIGNACION
Art. 812.- Toda acta de ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de éstas.
 
Art. 813.- En dicha acta se mencionará la respuesta, la no admisión o la aceptación del acreedor, y si ha firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.
 
Art. 814.- En caso de que el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas por el artículo 1259 del Código Civil.
 
Art. 815.- La demanda que se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimiento o de la consignación, se formulará según las reglas establecidas para las demandas principales; y si es incidental lo será por simple escrito.
 
Art. 816.- La sentencia que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de los intereses, desde el día de la realización del depósito en la caja pública.
 
Art. 817.- La consignación voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de los que hagan oposición, si los hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.
 
Art. 818.- Lo demás se regula por las disposiciones del Código Civil, relativas a los ofrecimientos de pago y a la consignación.
 
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