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Arts. 819 al 825 | Embargo a Transeuntes

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TITULO II
DEL DERECHO DE LOS PROPIETARIOS SOBRE LOS MUEBLES, EFECTOS Y FRUTOS DE SUS INQUILINOS Y ARRENDATARIOS, Y DEL EMBARGO RETENTIVO CONTRA LOS DEUDORES TRANSEUNTES
Art. 819.- (Mod. por el Art. 4 de la Ley No. 571 del 4 de octubre de 1941). Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden también hacer que se embarguen al instante, en virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al efecto.
Están asimismo facultados para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su privilegio sobre él con tal que hayan efectuado su reivindicación conforme alo dispuesto en el artículo 2102 del Código Civil.
 
Art. 820.- Los efectos de los subarrendatarios o sublocatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los hubieron ; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con anticipación.
 
Art. 821.- El embargo de esta clase se hará en la misma forma que el ejecutivo, pudiéndose constituir depositario al mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a lo que prescribe el título IX del libro anterior.
 
Art. 822.- Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
 
Art. 823.- El que embarga será el depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso contrario se establecerá uno.
 
Art. 824.- Tratándose de los embargos a que se contrae el presente título, no se podrá proceder a la venta sino después que haya sido declarada la validez de aquellos; y en el caso del artículo 821, el embargado, y el que embarga en el del artículo 823, o el depositario si lo hubiere, serán condenados a la presentación de los efectos por apremio.
 
Art. 825.- Además de esto, se observarán las reglas anteriormente prescritas para el embargo ejecutivo y para la venta y distribución de las sumas que de él provinieren.
 
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