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Arts. 832 al 838 | Puja ulterior

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TITULO IV
DE LA PUJA ULTERIOR, EN CASO DE ENAJENCION VOLUNTARIA
Art. 832.- Las notificaciones y los requerimientos prescritos por los artículos 2183 y 2185 del Código Civil serán practicados por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros se indicará la constitución de abogado cerca del tribunal en donde la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento e indicación de la fianza, citación a tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará como en materia sumaria. Esta citación será notificada en el domicilio del abogado constituido, y al mismo tiempo se dejará copia del acto dé compromiso de la fianza, y del depósito, en la secretaría del tribunal de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a falta de fianza, conforme al artículo 2041 del Código Civil, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.
 
Art. 833.- Cuando una puja ulterior haya sido notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente, cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan la acción durante un mes después de la puja ulterior la subrogación se pedirá por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a abogado. El mismo derecho de subrogación quedará abierto a beneficio de los acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor, para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.
 
Art. 834.- Después de la transcripción, los acreedores privilegiados o hipotecarios en los términos de los artículos 2123, 2127 y 2128 del Código Civil no podrán tomar inscripción hábil contra el precedente propietario.
 
Art. 835.- No obstante, el vendedor o el copartícipe pueden inscribir hábilmente los privilegios que les están conferidos por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil, dentro de los cuarenta y cinco días del acto de venta o de partición, sin embargo de cualquiera otra transcripción de actos hechos en dicho término.
 
Art. 836.- Para que pueda llegarse a la reventa en subasta, indicada por el artículo 2187 del Código Civil, el actor hará imprimir varios edictos que contengan: 1ro. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo ; 2do. el precio enunciado en el acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una donación; 3ro. el montante de la puja ulterior; 4to. los nombres, profesiones y domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo pujador y del que fuere subrogado a éste, en el caso del artículo 833; 5to. la indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados; 6to. el nombre y la residencia del abogado constituido por el actor; 7mo. la indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que del día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados, quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en la puerta del domicilio del antiguo propietario, y en los lugares designados en el artículo 699 del presente Código. Una copia del mismo edicto se insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el mismo plazo y en cumplimiento del artículo 696; y todo se hará constar como se tiene dicho en los artículos 698 y 699.
 
Art. 837.- Quince días por lo menos y treinta días a lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo propietario, para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el nuevo propietario, u otro acreedor subrogado el promovente. En el mismo término será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que servirá de minuta para la subasta. El precio indicado en dicho acto, o el valor declarado y el monto de la puja ulterior tendrán lugar de primera postura.
 

Art. 838.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se presenta otro postor. Serán aplicables a los casos de puja ulterior los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 717, 731, 732, y 733 del presente Código, lo mismo que los artículos 734 y siguientes relativos a la falsa subasta. Las formalidades prescritas por los artículos 705, 706, 832, 836 y 837 serán observadas bajo pena de nulidad, y las nulidades deberán ser propuestas bajo la de caducidad, del modo siguiente: las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean relativas a las formalidades de la subasta, tres días por lo menos antes de la adjudicación. Por lo que respecta a las primeras nulidades, se estatuirá por la sentencia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la adjudicación, y en tanto que sea posible, por la misma sentencia de adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre materia de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria. Solamente podrá apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se arreglarán, por lo que hace al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo 717 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales, si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales se arreglarán por el último párrafo del artículo 772.

 
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