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Arts. 890 al 897 | Interdicción

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TITULO XI
DE LA INTERDICCION
Art. 890.- En todo procedimiento de interdicción, los hechos de imbecilidad, demencia o furor se enunciarán en la instancia presentada al presidente del tribunal, acompañando los documentos justificativos, indicando los testigos.
 
Art. 891.- El presidente del tribunal ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y comisionará a un juez para presentar informe el día que se indique.
 
Art. 892.- En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará que un consejo de familia, formado según el modo determinado por el Código Civil, sección IV del capítulo II, título De la Menor edad, de la tutela y de la emancipación, emita parecer sobre el estado de la persona cuya interdicción se pide.
 
Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su interrogatorio. Si el interrogatorio y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello, se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este caso su consultor podrá representarlo.
 
Art. 894.- La apelación interpuesta por aquel cuya interdicción haya sido pronunciada será dirigida contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya interdicción ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la interdicción.
 
Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X de las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.
 
Art. 896.- La demanda para levantar la interdicción, será instruída y juzgada en la misma forma que la interdicción.
 
Art. 897.- La sentencia que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un consultor, tendrá publicidad en la forma prescrita por el artículo 501 del Código Civil.
 
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