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Arts. 928 al 940 | Rompimiento de Sellos

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TITULO III
DEL ROMPIEMIENTO DE LOS SELLOS
Art. 928.- No se podrá quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres días después de la inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario, y de los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes interesadas con derecha de asistir al rompimiento de los sellos no comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un notario, y no habiéndolo, al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los sellos, como para la confección del inventario.
 
Art. 929.- Si los herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no Se procederá a romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su emancipación.
 
Art. 930.- Todos los que tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su rompimiento, excepto los que sólo los hicieren fijar cumplimentando lo preceptuado por el artículo 909.
 
Art. 931.- Las formalidades exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son: 1ro. un requerimiento especial, consignado en el acta del juez de paz; 2do. un auto del juez de paz expresivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3ro. intimación al cónyuge superviviente, herederos presuntivos, albacea o ejecutor testamentario, legatarios universales y a título universal, si fueren conocidos, y a los oponentes, para que asistan al acto de romper los sellos, No será preciso llamar a los interesados residentes a distancia de más de tres leguas; pero el juez de paz nombrará de oficio a un notario, y si no lo hubiese, al síndico del ayuntamiento, para que les represente en el acto de levantar los sellos y formular el inventario. Los oponentes serán citados en el domicilio que hubieren elegido.
 
Art. 932.- El cónyuge, el ejecutor testamentario, los herederos, los legatarios universales y los que fueren a título universal, podrán asistir personalmente o por representación a todas las diligencias que procedan para el rompimiento de sellos y la confección de inventario. Los oponentes no tendrán derecho a asistir personalmente o por representación sino a la primera actuación; pero estarán obligados a hacerse representar en las demás por un sólo personero en que convengan de común acuerdo, o que en caso contrario, les nombrará el juez de paz de oficio. Si entre estos mandatarios hubiere abogados, acreditarán sus poderes presentando el título de su mandante ; y el abogado más antiguo, de los que representen acreedores fundados en título auténtico, asistirá de derecho por todos los oponentes: si ninguno de los acreedores reclamare con título auténtico, asistirá el abogado más antiguo de los oponentes fundado en título aun bajo firma privada. La antigüedad se arreglará definitivamente desde la primera actuación.
 
Art. 933.- Si uno de los oponentes tuviere intereses distintos o contrarios a los de los otros, podrá asistir personalmente o por medio de un mandatario, a sus expensas.
 
Art. 934.- Los oponentes por la conservación de los derechos de su deudor, no podrán asistir a la primera actuación, ni concurrir a la elección del mandatario común, para las demás asistencias.
 
Art. 935.- El cónyuge común en bienes, los herederos, el ejecutor testamentario y legatarios universales o a título universal podrán ponerse de acuerdo sobre la elección de uno o dos notarios, y de uno o dos peritos tasadores; y si no lo hicieren, conforme a la naturaleza de los objetos, se procederá al avalúo por uno o dos notarios o peritos tasadores nombrados de oficio por el juez de paz, ante quien prestarán juramento los peritos nombrados.
 
Art. 936.- El acta de rompimiento de los sellos ha de contener: 1ro. la fecha; 2do. los nombres, profesión, vecindad y elección de domicilio de la parte requerente; 3ro. indicación del auto que manda romper los sellos; 4to. indicación de la intimación preceptuada por el artículo 931; 5to. la comparecencia y reparos de las partes; 6to. el nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo; 7mo. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso contrario, se harán constar sus alternaciones, salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8vo. los requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultas, y todas las otras demandas sobre que fuere procedente resolver.
 
Art. 937.- Los sellos deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada actuación.
 
Art. 938.- Podrán reunirse los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.
 
Art. 939.- Si se hallaren objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se consignará en el acta de sellos, y no en el inventario.
 
Art. 940.- En el caso de que cese la causa que motivare la fijación de sellos antes de su rompimiento, o durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.
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