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Arts. 966 al 985 | Particiones y Licitaciones

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TITULO VII
DE LAS PARTICIPACIONES Y LICITACIONES
Art. 966.- En los casos indicados por los artículos 823 y 838 del Código Civil, cuando la partición deba ser hecha judicialmente, se procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.
 
Art. 967.- Entre dos demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal, con expresión del día y hora en que fuere visado.
 
Art. 968.- El tutor especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título De las Deliberaciones del Consejo de Familia.
 
Art. 969.- Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.
 
Art. 970.- Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal, o ante un notario de conformidad al artículo 954. Ya sea que se ordene la partición, ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme al artículo 955.
 
Art. 971.- Cuando el tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres peritos que prestarán juramento, como se ha dicho en el artículo 956. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las formalidades prescritas en el título de los Informes de peritos. Los informes de los peritos indicarán sumariamente las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a partir o a licitar. El que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
 
Art. 972.- Deberán observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la Venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores, agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del promovente; los nombres y residencia de su abogado; y los nombres, residencias y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados.
 
Art. 973.- Entre los ocho días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en la oficina del notario se intimará, Por un simple acto, a los colicitadores en el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación del dicho pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades sobre él, serán resueltas en la audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los plazos y con las formalidades prescritas por los artículos 731 y 732 del presente Código. No se podrá impugnar ni por la oposición ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se relacionen con formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación de tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta, se procederá como se ha dicho en el artículo 963. Dentro de los ocho días de la adjudicación, toda persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal, conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas por los artículos 708, 709 y 710. Esta puja ulterior producirá los mismos efectos que en la venta de los bienes de menores.
 
Art. 974.- Cuando la situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones periciales distintas, y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la totalidad de los inmuebles puede partirse cómodamente.
 
Art. 975.- Cuando la demanda en partición no tenga por objeto sino la división de uno o varios inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, arreglarán los lotes del modo prescrito por el artículo 466 del Código Civil y después que su informe haya sido ratificado, los lotes se sortearán, sea por ante el juez comisario, sea por ante notario comisionado con anterioridad por el tribunal en los términos del artículo 969.
 
Art. 976.- En todos los otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición, sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notarlo que estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas, colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y suministros: todo como está mandado en el Código Civil, artículo 828. Se procederá del mismo modo, después que haya tenido lugar la licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos lotes.
 
Art. 977.- El notario comisionado procederá por sí solo, sin necesidad de la asistencia de un segundo notario; o de testigos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin entrar en los gastos de la partición. En el caso del artículo 837 del Código Civil, el notario redactará un acta separada, donde consten las dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del tribunal, donde quedará retenida. Si el juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la indicación del día en que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.
 
Art. 978.- Cuando la masa que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el notario, según los artículos 829, 830 y 831 del Código Civil, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual nombrará un perito.
 
Art. 979.- El coheredero elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes, establecerá la composición de ellos por un informe que redactará en forma el notario, a continuación de las operaciones precedentes.
 
Art. 980.- Cuando los lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las contestaciones relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con el fin de presenciar la clausura de su acta, oír la lectura de ella, y suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.
 
Art. 981.- El Notario entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario, el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.
 
Art. 982.- La sentencia de homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisado, sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo.
 
Art. 983.- Tanto el secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas.
 
Art. 984.- Las formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas.
 
Art. 985.- Finalmente, cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.
 
 
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