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Arts. 986 al 996 | Beneficio de Inventario

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TITULO VIII
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Art. 986.- Si el heredero, antes de tomar la calidad de tal quisiere, conforme a lo establecido en el Código Civil, hacerse autorizar para proceder a la venta de efectos mobiliarios pertenecientes a la sucesión, presentará su solicitud para el objeto el presidente del tribunal de primera instancia del distrito en donde la sucesión esté abierta. La venta que se autorice será hecha por un oficial público, después de los edictos y publicaciones que se exigen por este Código para la venta del mobiliario.
 
Art. 987.- Cuando haya motivos para proceder a la venta de alguno o algunos inmuebles pertenecientes a una sucesión en que haya heredero con beneficia de inventario, éste presentará el presidente del tribunal donde aquella esté abierta, una solicitud para el caso, en la cual se designarán sumariamente los inmuebles. Dicha solicitud será comunicada al fiscal; y oídas sus conclusiones y en vista del informe del juez comisionado al efecto, se dictará sentencia autorizando la venta con fijación del precio sobre el cual serán admitidas las pujas, u ordenando previamente que los inmuebles sean vistos y estimados por un perito nombrado de oficio. En este último caso, el informe pericial será ratificado por el tribunal, previa instancia; y después de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenará la venta.
 
Art. 988.- Cuando se proceda a la venta, en cada uno de los casos previstos en los dos artículos anteriores, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Venta de Bienes pertenecientes a menores. Se declaran comunes al presente título los artículos 701, 702, 705, 706, 707, 711, 712, 713, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 741 y 742, los dos últimos párrafos del artículo 964 y el artículo 965 del presente Código. El heredero beneficiario será reputado heredero puro y simple, si hubiere vendido inmuebles sin ceñirse alas reglas prescritas en el presente título.
 
Art. 989.- La venta del mobiliario y de las rentas pertenecientes a la sucesión, cuando haya lugar de procederse a ella, se hará observándose las formalidades prescritas para la venta de aquella clase de bienes, bajo pena contra el heredero beneficiario de ser reputado heredero puro y simple.
 
Art. 990.- El precio de la venta del mobiliario será distribuido a prorrata entre los acreedores oponentes, observándose las formalidades indicadas en el título De la Distribución de prorrata.
 
Art. 991.- El precio de la venta de los inmuebles será distribuido observando el orden de los privilegios e hipotecas.
 
Art. 992.- El acreedor, o cualquiera parte interesada que quiera obligar al heredero beneficiario a dar fianza, le hará la intimación para tal efecto, por un acto extrajudicial notificado personalmente o en su domicilio.
 
Art. 993.- Dentro de los tres días de esta intimación, y un día más por cada tres leguas de distancia, entre el domicilio del heredero y la común donde se halle el asiento del tribunal, estará obligado dicho heredero a presentar fiador en la secretaría del tribunal donde la sucesión esté abierta, con las formalidades prescritas para la recepción de fiador.
 
Art. 994.- Cuando se suscitaren dificultades relativas a la admisión del fiador, los acreedores promoventes serán representados por el abogado más antiguo.
 
Art. 995.- Para la rendición de cuentas sobre beneficio de inventario, se observarán las formalidades prescritas en el título De la Rendición de Cuentas.
 
Art. 996.- Las acciones que tenga que intentar el heredero beneficiario contra la sucesión, serán propuestas contra los otros herederos; si no los hubiere o que tales acciones sean intentadas por todos, lo serán contra un curador para el beneficio de inventario, nombrado con las mismas formalidades que el curador para una sucesión vacante.
 
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