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Arts. 139 al 189 | Contencioso Tributario

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CAPITULO XI
DEL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
SECCION I
 
Artículo 139.- DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que éste Código establece, contra las Resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga éste carácter, que reúna los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación Jerárquica dentro de la propia Administración o de los órganos administradores de impuestos;
b) Que emanen de la Administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;
c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la Administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
Artículo 140.- DEL RECURSO DE RETARDACION.
Procederá éste Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales. Procederá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Finanzas o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictare resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término. Para el ejercicio del recurso de retardación será imprescindible cumplir con la disposición relativa al pago de los impuestos, recargos, multas e intereses, a los que se refiere el Artículo 143, de éste Código.
PÁRRAFO.- EI tribunal Contencioso Tributario tendrá competencia además, para conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecución.

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