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Arts. 328 al 333 | Declaraciones Juradas

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CAPITULO XVII
DECLARACIONES JURADAS, PLAZOS, FORMA Y PAGO.
 
Artículo 328.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS.
La determinación y percepción del impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte cuyo monto no podrá ser reducido por declaraciones posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa autorización de la Administración Tributaria.
Artículo 329.- PRÓRROGAS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA.
La Administración Tributaria podrá discrecionalmente a solicitud motivada de parte interesada, prorrogar hasta por dos (2) meses el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y el respectivo pago del impuesto. En todo caso el monto que resulte a pagar al momento de la presentación de la declaración y pago del impuesto, estará sujeto a un interés indemnizatorio, previsto en el Título Primero de este Código.
Esta solicitud deberá ser presentada a la Administración Tributaria, con una antelación mínima de 15 días del vencimiento del plazo de presentación y pago. La negación de la prorroga solicitada no es susceptible de recurso alguno.
Artículo 330.- QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACION JURADA DE RENTAS.
Deberán presentar declaración jurada ante la Administración Tributaria y pagar el impuesto correspondiente:
a) Las personas Físicas.
b) Los administradores o representantes legales de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas que correspondan a sus representados.
c) Los presidentes, directores, gerentes, administradores, apoderados y demás representantes de personas jurídicas y de toda otra entidad o patrimonio, en cuanto a las rentas de éstos.
d) Los síndicos de quiebras, los representantes de las sociedades en liquidación y los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o explotaciones bajo secuestro.
e) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes a la sucesión.
f) El marido, excepto en los casos de separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una profesión, oficio, empleo, comercio o industria, se liquidarán como ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de bienes adquiridos con el producto de dicha actividad, siempre que haya hecho constar en la

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